Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 101
101 / 168En vigor desde 19 feb 2004
La atención especializada comprenderá:
1. La asistencia sanitaria especializada en régimen de consultas externas.
2. La asistencia especializada en régimen de hospital de día.
3. La realización en régimen ambulatorio de procedimientos quirúrgicos menores y de cirugía mayor.
4. La asistencia especializada en régimen de hospitalización para los procesos médicos, quirúrgicos, pediátricos u obstétricos que así lo requieren.
5. La hospitalización a domicilio.
6. Las atenciones de salud mental y la asistencia psiquiátrica.
7. La atención a las urgencias hospitalarias.
8. La educación para la salud y la prevención de enfermedades en su ámbito de actuación, así como la participación en los sistemas de vigilancia e información.
9. La participación en la docencia, la formación continuada y la investigación.
10. La participación en las acciones de coordinación sociosanitaria que se determinen.
11. Cualquier otra función o modalidad asistencial que se le encomiende, así como los restantes servicios y prestaciones facilitados en cada momento por el sistema nacional de salud en lo que se refiere a este campo de la atención sanitaria.
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Proeli/es-ga/l/2003/12/09/7#art-101