Art. 101
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 101

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En vigor desde 19 feb 2004
La atención especializada comprenderá: 1. La asistencia sanitaria especializada en régimen de consultas externas. 2. La asistencia especializada en régimen de hospital de día. 3. La realización en régimen ambulatorio de procedimientos quirúrgicos menores y de cirugía mayor. 4. La asistencia especializada en régimen de hospitalización para los procesos médicos, quirúrgicos, pediátricos u obstétricos que así lo requieren. 5. La hospitalización a domicilio. 6. Las atenciones de salud mental y la asistencia psiquiátrica. 7. La atención a las urgencias hospitalarias. 8. La educación para la salud y la prevención de enfermedades en su ámbito de actuación, así como la participación en los sistemas de vigilancia e información. 9. La participación en la docencia, la formación continuada y la investigación. 10. La participación en las acciones de coordinación sociosanitaria que se determinen. 11. Cualquier otra función o modalidad asistencial que se le encomiende, así como los restantes servicios y prestaciones facilitados en cada momento por el sistema nacional de salud en lo que se refiere a este campo de la atención sanitaria.
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