Art. 7
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Primer Nivel de Intervención

Art. 7

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En vigor desde 3 may 2003
1. Los trabajadores sociales, a través de las Unidades de Trabajo Social, y el personal de los Centros de Coordinación de Servicios Sociales Comunitarios son los profesionales y equipamientos a través de los que se realizan en el ámbito de los Servicios Sociales las funciones correspondientes al Primer Nivel de Intervención Sociolaboral. 2. Los tutores de empleo serán los profesionales que preferentemente llevarán a cabo aquellas funciones del Primer Nivel de Intervención Sociolaboral a realizar por el Servicio Público de Empleo. 3. Los programas de prevención e inserción social, desarrollados por las Entidades Locales, se incluirán en los itinerarios de inserción sociolaboral de aquellas personas en situación o riesgo de exclusión social que lo precisen. 4. La realización de los proyectos de inserción sociolaboral definidos en el artículo 13 de esta Ley será incentivada mediante prestaciones de inserción sociolaboral, cuando así lo requieran las circunstancias económicas de sus destinatarios.
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