Título TÍTULO V
Art. 45
45 / 81En vigor desde 28 may 2003
1. Los entes locales, de conformidad con las respectivas competencias, establecidas por las leyes 15/1990 y 8/1987 y por la normativa sanitaria específica, son competentes para prestar los siguientes servicios mínimos en materia de protección de la salud:
a) La educación sanitaria en materia de protección de la salud en el ámbito de las competencias locales.
b) La gestión del riesgo para la salud derivado de la contaminación del medio.
c) La gestión del riesgo para la salud en lo que concierne a las aguas de consumo público.
d) La gestión del riesgo para la salud en los equipamientos públicos y lugares habitados, incluidas las piscinas.
e) La gestión de los riesgos para la salud derivados de los productos alimentarios en las actividades del comercio minorista, la restauración, la producción de ámbito local y el transporte urbano. A los efectos de este precepto se considera actividad de restauración la venta directa de alimentos preparados a los consumidores, como actividad principal o complementaria de un establecimiento, con o sin reparto a domicilio. Se entiende excluida de esta definición la actividad de suministro de alimentos preparados para colectividades, para otros establecimientos o para puntos de venta.
f) La gestión de los riesgos para la salud derivados de los animales domésticos y peridomésticos y de las plagas.
g) La policía sanitaria mortuoria en el ámbito de las competencias locales.
h) Cualquier otra actividad de competencia local relacionada con la gestión en materia de protección de la salud, de conformidad con la legislación vigente en la materia.
2. Para el desarrollo de las competencias que tienen atribuidas en materia de protección de la salud, los entes locales pueden solicitar el apoyo técnico del equipo de protección de la salud del sector en la demarcación del cual se encuentre comprendido y pueden adscribir recursos humanos y materiales a la Agencia de Protección de la Salud a través de los convenios que suscriban de mutuo acuerdo.
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Proeli/es-ct/l/2003/04/25/7#art-45