Art. 26
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 26

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En vigor desde 28 may 2003
Los servicios regionales han de llevar a cabo, en lo concerniente a su respectivo ámbito territorial, las actividades de protección de la salud a que se refiere el artículo 17, de conformidad con las directrices del Consejo Rector y del director o directora gerente de la entidad.
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