Art. 15
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 15

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En vigor desde 28 may 2003
1. La Agencia de Protección de la Salud debe establecer un catálogo de servicios que especifique las actividades a realizar y el respectivo régimen económico, los recursos humanos necesarios y demás condiciones convenientes para su prestación. El catálogo de servicios debe determinar específicamente la relación de actividades y servicios que la Agencia de Protección de la Salud puede prestar a los entes locales para proveer los servicios mínimos de competencia local. 2. La Agencia de Protección de la Salud debe contar con un sistema integral de gestión para implantar un control por resultados, delimitar claramente las responsabilidades y establecer una adecuada evaluación de los parámetros que inciden en la calidad y los costes de los servicios. 3. Al frente del equipo de protección de la salud debe haber una persona responsable de dirigir su funcionamiento y de asegurar su coordinación con el resto de estructuras del sistema sanitario y con los entes locales de su ámbito, así como la prestación de los servicios mínimos y de apoyo técnico a los entes locales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 46.
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eli/es-ct/l/2003/04/25/7#art-15