Art. Disposición transitoria segunda
6 / 8En vigor desde 31 dic 2003
1. Una vez publicados los estatutos se abrirá un proceso de habilitación y colegiación extraordinaria de nueve meses de duración para todas aquellas personas que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en la presente disposición. La apertura de dicho proceso y el procedimiento correspondiente se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en, al menos, dos de los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Autónoma.
2. Con carácter previo al inicio de dicho proceso, se constituirá una comisión de habilitación formada por dos miembros de la Asociación Profesional de Educadores Sociales de Euskadi «Gizaberri», dos miembros designados por la Universidad de Deusto, y otros dos miembros designados por la Universidad del País Vasco, entre personas relacionadas con la diplomatura en Educación Social. La presidencia de esta comisión de habilitación corresponderá a uno de los representantes de la Universidad del País Vasco. El presidente de la comisión habilitadora ordenará e impulsará los trabajos de la comisión, gozando de voto decisorio.
3. Dicha comisión concederá la habilitación o la denegará. La denegación será motivada, en todo caso, y comunicada a la persona interesada. El presidente de la Comisión de Habilitación ordenará e impulsará los trabajos de la citada comisión, y su voto tendrá carácter decisorio. Los trabajos de esta Comisión de Habilitación no podrán ser retribuidos en ningún caso ni bajo ningún concepto.
4. Los supuestos de habilitación son los siguientes:
Primer supuesto.
Los profesionales que estén en posesión de titulación universitaria, licenciatura o diplomatura, habiendo iniciado los estudios antes del curso 93-94. Deberán acreditar tres años de dedicación o experiencia en tareas propias de educación social dentro de los diez años anteriores a la entrada en vigor de la ley del colegio.
Segundo supuesto.
Los profesionales que hayan cursado estudios específicos en el ámbito de la educación social en Formación Profesional de segundo grado, habiendo iniciado los estudios antes del curso 93-94. Deberán acreditar cuatro años de dedicación o experiencia en tareas propias de educación social dentro de los diez últimos años anteriores a la entrada en vigor de la ley del colegio.
Tercer supuesto.
Los profesionales que hayan realizado estudios específicos en el ámbito de la educación social reconocidos por el Gobierno Vasco, habiéndose iniciado los estudios antes del curso 93-94. Deberán acreditar cinco años de dedicación o experiencia en tareas propias de educación social dentro de los diez años anteriores a la entrada en vigor de la ley del colegio.
Cuarto supuesto.
Los profesionales que acrediten diez años de dedicación o experiencia en tareas propias de educación social, desarrollados en los quince años anteriores a la entrada en vigor de la ley del colegio. Esta dedicación o experiencia deberá haberse iniciado en todo caso con anterioridad al mes de octubre de 1993.
5. La habilitación supondrá la adquisición de la condición de colegiado para aquellos profesionales que no posean la titulación académica. La habilitación a que se refiere y regula esta ley sólo produce efectos en relación con la colegiación, sin que suponga en ningún caso la equiparación con los derechos académicos de los titulados en Educación Social.
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