Art. Disposición transitoria primera
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria primera

113 / 120
En vigor desde 10 may 2004
Los poseedores de piezas de caza cautivas que superen los límites previstos en la presente Ley deberán proveerse de la preceptiva autorización administrativa en el plazo de un año desde la aprobación de la presente Ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/2003/11/12/7#disposicion-transitoria-primera