Art. 87
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 87

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En vigor desde 10 may 2004
1. Cuando una infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la decisión penal recaída adquiera firmeza. 2. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución, con base, en su caso, en los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes. 3. La tramitación de diligencias penales interrumpirá la prescripción de las infracciones.
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eli/es-mc/l/2003/11/12/7#art-87