Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 86
87 / 120En vigor desde 10 may 2004
1. La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley corresponderá:
a) Al director general competente por razón de la materia cuando las infracciones sean calificadas como leves y graves.
b) Al consejero de la Consejería competente por razón de la materia cuando se trate de infracciones calificadas como muy graves.
2. La tramitación de los expedientes sancionadores incoados e instruidos por supuestas infracciones previstas en la presente Ley se adecuará a lo dispuesto en la legislación vigente de procedimiento administrativo.
3. En casos de urgencia, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar las medidas provisionales oportunas en orden a la protección de los intereses implicados.
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Proeli/es-mc/l/2003/11/12/7#art-86