Art. 75
Título TÍTULO V

Art. 75

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En vigor desde 10 may 2004
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de caza y pesca fluvial la regulación de su práctica en todos los terrenos y aguas continentales, promover y realizar cuantas acciones sean precisas para alcanzar los fines perseguidos por la presente Ley. Asimismo, le corresponde analizar e investigar los diversos factores que condicionan la existencia de la caza y la pesca fluvial, estimular la iniciativa privada en cuanto contribuya a su mejora y favorecer la colaboración de las entidades locales en la consecución de los fines de esta Ley en el ámbito de sus respectivas competencias. 2. La Consejería competente fomentará la unidad de gestión en los temas de caza y pesca fluvial a través de la Oficina Regional de Caza y Pesca adscrita al centro directivo correspondiente y cuya estructura y funciones se determinarán reglamentariamente. 3. Reglamentariamente se fijarán las condiciones que han de cumplir las entidades cinegéticas y piscícolas para su calificación, por la Consejería competente, como entidades colaboradoras en materia de caza o pesca.
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eli/es-mc/l/2003/11/12/7#art-75