Art. 65
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 65

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En vigor desde 10 may 2004
Con fines exclusivamente científicos, la Consejería competente podrá autorizar la pesca fluvial de especies de fauna acuática en cualquier época del año. Dicha autorización, que será personal e intransferible, requerirá un informe previo favorable de una institución científica directamente relacionada con la actividad investigadora del peticionario. En la misma se harán constar los medios autorizados de captura y las limitaciones de tiempo y lugar y demás condiciones que se estimen oportunas.
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eli/es-mc/l/2003/11/12/7#art-65