Art. 56
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª De las medidas específicas para la conservación del hábitat piscícola

Art. 56

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En vigor desde 10 may 2004
1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá celebrar convenios con el Gobierno de la Nación, o llegar a acuerdos con el Organismo de Cuenca, a fin de colaborar en el proyecto y ejecución de obras que faciliten la conservación de especies protegidas o de sus hábitats, y muy particularmente de las especies migratorias, salvando cauces secos, presas, diques u otras construcciones existentes en los cauces. 2. Estarán obligados los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos a dejar circular el caudal ecológico que la Administración hidráulica determine para garantizar la evolución natural de las poblaciones de las especies objeto de la presente Ley. 3. En los procedimientos relativos a autorizaciones o concesiones de aprovechamientos hidráulicos en los que su titular necesite agotar o disminuir notablemente el volumen de agua de embalses, canales, cauces de derivación, así como la circulante por el lecho de los ríos, será preceptiva la emisión de informe por parte de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente y pesca fluvial. En todo caso, la Consejería establecerá las medidas especiales de protección y/o evacuación necesarias para proteger las poblaciones afectadas. 4. Los titulares o concesionarios de agua quedan obligados a colocar y mantener en buen estado de conservación y funcionamiento compuertas de rejilla a la entrada de los cauces o canales de derivación y a la salida de los mismos con la finalidad de impedir el paso de los peces a los cauces de derivación, sean públicos o privados.
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eli/es-mc/l/2003/11/12/7#art-56