Art. 45
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 45

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En vigor desde 8 jun 2025
Sin perjuicio del régimen de autorizaciones y declaraciones responsables de carácter excepcional del Capítulo III del presente Título, cuando en una comarca exista una determinada especie cinegética en circunstancias tales que resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudicial para la agricultura, la ganadería, los montes o la propia caza, la consejería competente, por sí o a petición de parte, oído el Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial y realizadas las comprobaciones que estime pertinentes, podrá mediante orden declarar dicha comarca de emergencia cinegética temporal, determinando las épocas, los métodos de control adicionales y demás medidas necesarias para eliminar el riesgo y reducir el tamaño de las poblaciones de la especie en cuestión. Se modifica por el .1 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130

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Pro

eli/es-mc/l/2003/11/12/7#art-45