Art. 29
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 29

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En vigor desde 10 may 2004
1. Se consideran cotos de pesca fluvial los cursos o masas de agua así declarados por la Consejería competente por razones deportivas, turísticas o de sus especiales características hidrobiológicas, en los que el aprovechamiento de las especies objeto de pesca fluvial se realiza de modo ordenado conforme a un régimen específico, contenido en su correspondiente Plan Técnico de Ordenación Piscícola. 2. Los cotos de pesca fluvial deberán estar debidamente señalizados conforme a lo que se determine por resolución administrativa del órgano competente. 3. La Consejería competente facilitará el número de matrícula acreditativa de los cotos de pesca fluvial. La matrícula deberá ser renovada de conformidad con lo previsto en la regulación del acotado. 4. Los cotos de pesca fluvial se clasificarán en sociales, deportivos y privados de pesca fluvial. 5. Los cotos sociales, deportivos y privados de pesca fluvial en razón de su aprovechamiento, modalidades de pesca autorizadas y gestión podrán ser intensivos, de pesca sin muerte, especiales y de repoblación sostenida.
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eli/es-mc/l/2003/11/12/7#art-29