Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional cuarta
67 / 73En vigor desde 1 ene 2021
En la consideración de los límites establecidos para la protección acústica de conformidad con la presente ley habrán de aplicarse los que resulten más exigentes en cualquier caso a la vista de la normativa básica y autonómica, salvo en el caso de los que resulten de aplicación al ruido ocasionado como consecuencia del funcionamiento de las infraestructuras de la competencia del Estado, al que se aplicará en cualquier caso lo dispuesto en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y la normativa reglamentaria estatal de desarrollo.
Se añade por el art. 94 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a9-6
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Proeli/es-vc/l/2002/12/03/7#disposicion-adicional-cuarta