Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
8 / 73En vigor desde 10 dic 2002
1. Los niveles de ruido se medirán y expresarán en decibelios con ponderación normalizada A, que se expresará con las siglas dB(A).
2. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos de medición y evaluación de niveles sonoros, aislamientos acústicos, protección aportada a los ocupantes de inmuebles, niveles sonoros producidos por vehículos a motor y otros medios de transporte, y otros análogos.
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Proeli/es-vc/l/2002/12/03/7#art-8