Art. 54
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 54

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En vigor desde 13 may 2025
1. La facultad inspectora de las actividades sujetas a esta ley corresponde a los ayuntamientos y a los distintos órganos de la administración autonómica competentes por razón de la materia a la cual pertenezca la fuente generadora del ruido o vibraciones en función del instrumento de intervención administrativa habilitante para el funcionamiento o el ejercicio de la actividad. 2. Tanto los alcaldes como el órgano correspondiente de la conselleria competente en medio ambiente podrán ordenar la práctica de visitas de inspección o medidas de vigilancia respecto de las actividades sometidas a esta Ley, al objeto de comprobar su adecuación a las prescripciones normativas o de las correspondientes autorizaciones o licencias. 3. El personal de la administración que tenga encomendada la función inspectora tendrá la condición de agentes de la autoridad. 4. Los titulares o responsables de los establecimientos y actividades productoras de ruidos y vibraciones facilitarán a los inspectores de la administración el acceso a sus instalaciones o focos generadores de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, potencias, cargas o marchas que les indiquen los inspectores, pudiendo presenciar la inspección. 5. El ayuntamiento, antes de otorgar la licencia de ocupación, verificará si los diversos elementos constructivos que componen la edificación cumplen las normas establecidas en esta Ley. 6. Igualmente, el ayuntamiento, previamente a la concesión de la licencia de apertura o autorización de funcionamiento, verificará la efectividad de las medidas correctoras adoptadas en cumplimiento de la presente Ley. Se modifica el apartado 1 por el .1 del Decreto-ley 6/2025, de 7 de mayo. Ref. DOGV-r-2025-90101

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Pro

eli/es-vc/l/2002/12/03/7#art-54