Art. 49
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Vehículos a motor

Art. 49

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En vigor desde 10 dic 2002
El nivel de ruido emitido por los vehículos a motor se considerará admisible, siempre que no rebase los límites establecidos reglamentariamente para cada tipo, en las condiciones de evaluación que igualmente se establezcan a tal efecto.
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