Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas
Art. 40
40 / 73En vigor desde 10 dic 2002
1. En las licencias o autorizaciones municipales de instalación o funcionamiento de actividades recreativas, espectáculos o establecimientos, en terrazas o al aire libre, se incluirán los niveles máximos de potencia sonora que dichas actividades puedan producir.
2. La administración competente podrá acordar la suspensión temporal de la autorización en el caso de registrarse en viviendas o locales contiguos o próximos niveles sonoros de recepción superiores a los establecidos en esta Ley.
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Proeli/es-vc/l/2002/12/03/7#art-40