Art. 72
Título TÍTULO XI

Art. 72

Derogado73 / 81
En vigor desde 1 nov 2002
1. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: a) La intencionalidad o reiteración. b) El daño producido o el riesgo creado a la sanidad animal, la salud pública o el medio ambiente. c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción a la sanidad animal cuando así haya sido declarado por resolución firme en la vía administrativa. d) El cargo o función del sujeto infractor, o el mayor conocimiento de la actividad por razón de su profesión y estudios. e) La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido. f) La acumulación de ilícitos en una misma conducta. 2. En el caso de reincidencia o reiteración simple en un período de dos años, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en el 50 por 100 de su cuantía, y si se reincide o reitera por dos veces o más, dentro del mismo período, el incremento será del 100 por 100. 3. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad.
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