Art. 65
Título TÍTULO XI

Art. 65

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En vigor desde 1 ene 2014
La competencia para la imposición de las sanciones en materia de sanidad animal corresponde: a) Al director general competente por razón de la materia, para las leves y graves. b) Al consejero competente por razón de la materia, para las muy graves. 2. La instrucción e imposición de sanciones por infracciones previstas en la ley básica correspondiente en materia de sanidad animal se efectuará conforme a los siguientes trámites: a) Se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del director general competente por razón de la materia, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otro órgano administrativo –en particular de los que tengan atribuidas funciones de inspección– o por denuncia. b) Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación. Estas actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de inspección, que levantarán acta de lo actuado. c) La iniciación del procedimiento sancionador se comunicará al instructor que haya designado el director general y se notificará al sujeto o sujetos inculpados y, en su caso, al denunciante. Los sujetos inculpados dispondrán de un plazo de quince días para formular alegaciones y proponer prueba, concretando los medios de que pretendan valerse. d) Transcurrido el plazo señalado y, en su caso, practicada la prueba declarada pertinente, el instructor dictará propuesta de resolución, que se notificará a los interesados, a quienes se dará audiencia por un plazo de quince días. e) Transcurrido el plazo de audiencia, el instructor dará traslado del expediente al órgano competente para resolver, que dictará la resolución correspondiente. 3. El órgano competente para la incoación del expediente podrá adoptar durante la tramitación del procedimiento las medidas de carácter provisional o cautelar que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, así como aquellas necesarias para evitar perjuicios al interés público o a terceros. Se modifica por el de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-404

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eli/es-ri/l/2002/10/18/7#art-65