Art. 59
Título TÍTULO IX

Art. 59

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En vigor desde 1 nov 2002
Las personas físicas o jurídicas a quienes se practique una inspección estarán obligadas a: a) Suministrar toda clase de información sobre los animales, su alimentación y tratamientos medicamentosos, los medios de producción, los productos, servicios y mercancías, permitiendo su comprobación por los inspectores. b) Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la documentación que justifique las informaciones. c) Permitir que se practique la oportuna prueba, o toma de muestras gratuita de los productos o mercancías en las cantidades estrictamente necesarias. d) En general, consentir la realización de la inspección y colaborar en su ejercicio.
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eli/es-ri/l/2002/10/18/7#art-59