Art. 55
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 55

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En vigor desde 1 nov 2002
1. Sin perjuicio de las competencias del Estado en la materia, la Consejería con competencias en materia de ganadería, establecerá los controles necesarios y las tomas de muestras oportunas para vigilar la correcta utilización de materias primas y cualquier otra sustancia empleada en la alimentación animal. 2. Los controles se realizarán en los establecimientos elaboradores, intermediarios, en la propia explotación ganadera y en general en cualquier punto o centro relacionado con la alimentación animal. 3. Los productos, sustancias y materias primas a investigar serán todos aquellos que establezca la legislación sectorial vigente y se acuerden en los Programas Nacionales Coordinados, en especial proteínas animales elaboradas, sustancias indeseables y sustancias prohibidas.
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eli/es-ri/l/2002/10/18/7#art-55