Art. 54
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 54

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En vigor desde 1 nov 2002
1. Sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de control de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, la Consejería con competencias en materia de ganadería, en el marco del Plan Nacional de Investigación de Residuos, establecerá los controles necesarios así como las tomas de muestras oportunas en animales vivos, agua de bebida, leche cruda, etc. para vigilar que no se utilicen sustancias prohibidas en la cría y engorde del ganado. 2. Los servicios veterinarios oficiales realizarán todos los años, de forma aleatoria o dirigida, los controles que se programen en coordinación con la Consejería con competencias en materia de salud pública para detectar el uso fraudulento o no autorizado de sustancias prohibidas por la normativa sectorial vigente, especialmente la utilización de agentes de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta-agonistas para la cría del ganado.
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eli/es-ri/l/2002/10/18/7#art-54