Art. 52
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 52

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En vigor desde 1 nov 2002
1. Toda explotación ganadera deberá tener y llevar actualizado un Libro de Registro de Tratamientos que deberá poner a disposición de cualquier autoridad competente en el curso de una visita de inspección. 2. El veterinario que prescriba el tratamiento, deberá diligenciarlo en el Libro de Registro de Tratamientos y anotará los plazos de espera correspondientes y cuantas otras observaciones crea oportuno reflejar. 3. Los propietarios o responsables de los animales serán los responsables de mantener el Libro de Registro de Tratamientos, que deberá contener los datos siguientes: a) Identificación del medicamento veterinario y naturaleza del tratamiento administrado. b) Fecha, dosis administrada y duración del tratamiento. c) Proveedor del medicamento veterinario. d) Identificación de los animales tratados. 4. Los propietarios o responsables de los animales deberán respetar los plazos de espera y conservar junto al Libro de Registro de Tratamientos las copias de las recetas veterinarias durante, al menos, cinco años. 5. La Consejería con competencias en materia de ganadería, a petición del ganadero interesado, entregará un ejemplar del Libro de Registro de Tratamientos, pudiéndose aceptar cualquier otro modelo que cumpla con las exigencias de la normativa sectorial vigente, previa autorización y diligencia de los servicios veterinarios oficiales.
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