Art. 45
Título TÍTULO VII

Art. 45

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En vigor desde 1 nov 2002
1. Se establecerá una Red de Vigilancia Epidemiológica de la Comunidad Autónoma de La Rioja como un sistema orientado a la recogida, mantenimiento y análisis de información epidemiológica, que posibilite la evaluación de riesgos y la detección temprana de problemas relacionados con la sanidad animal, y sirva de base técnica para la adopción de medidas de prevención y control de las enfermedades animales. 2. La gestión de la Red de Vigilancia Epidemiológica dependerá de los Servicios Veterinarios Oficiales de la Consejería con competencias en materia de ganadería, e implicará la participación de los siguientes sujetos: a) Los propietarios o responsables de las explotaciones. b) Los Servicios Veterinarios Oficiales del Gobierno de La Rioja. c) Los veterinarios en ejercicio libre y los veterinarios responsables de explotación. d) El Laboratorio Regional de la Comunidad Autónoma de La Rioja o cualquier otro laboratorio autorizado por la autoridad competente. e) La Consejería con competencias en materia de ganadería y las Consejerías del Gobierno de La Rioja competentes en materia de Salud Pública y de Fauna silvestre. 3. La Red de Vigilancia Epidemiológica de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá interrelacionarse con cualquier otro sistema que tenga establecido cualquier otra Administración Pública con la misma finalidad.
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eli/es-ri/l/2002/10/18/7#art-45