Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 43
43 / 81En vigor desde 1 nov 2002
1. Son Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera las asociaciones dotadas de personalidad jurídica propia, constituidas por los ganaderos, bajo la responsabilidad técnica de un facultativo veterinario que tendrá la condición de veterinario responsable de explotación, con el objetivo de elevar el nivel sanitario y zootécnico de sus explotaciones mediante la mejora de las condiciones higiénico-sanitarias y el establecimiento y ejecución de programas de profilaxis y lucha contra las enfermedades animales.
2. Cada Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera se considerará como una unidad, tanto a efectos del desarrollo del programa sanitario como, en su caso, de las subvenciones públicas que pudieran corresponderle.
3. El reconocimiento de cada Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera corresponde a la Consejería con competencias en materia de ganadería, conforme a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
4. Todas las Agrupaciones que sean reconocidas por la Consejería con competencias en materia de ganadería se inscribirán en el Registro de Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera existente. Asimismo, se anotarán en este Registro las modificaciones posteriores y, en su caso, la extinción de las reconocidas.
5. Las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera, así como los facultativos veterinarios responsables, deberán colaborar activamente en la organización, control y ejecución de las medidas sanitarias que, para la prevención y lucha contra las enfermedades animales, adopte la Consejería con competencias en materia de ganadería. Asimismo, deberán realizar entre sus asociados las campañas de divulgación que se establezcan.
6. El incumplimiento de las condiciones determinantes del reconocimiento de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera, del programa sanitario aprobado, o la falta de colaboración con la Consejería con competencias en materia de ganadería, podrá dar lugar a la suspensión o, en su caso, la extinción definitiva de su reconocimiento a los efectos de esta Ley.
7. La Consejería con competencias en materia de ganadería establecerá cuantos controles considere necesarios para asegurar el cumplimiento de los compromisos, programas sanitarios y demás obligaciones recogidas en la presente Ley.
8. La Consejería con competencias en materia de ganadería podrá conceder ayudas a las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera reconocidas, dentro de las disponibilidades presupuestarias.
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Proeli/es-ri/l/2002/10/18/7#art-43