Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 41
41 / 81En vigor desde 1 nov 2002
1. La Consejería con competencias en materia de ganadería podrá ordenar el sacrificio de animales para controlar las enfermedades que les afecten, teniendo en cuenta la gravedad y poder de difusión de éstas. En la orden de sacrificio se comunicará al interesado el diagnóstico de la enfermedad y, en su caso, los consejos o criterios de actuación futura ante la situación generada.
2. La Consejería con competencias en materia de ganadería podrá ordenar la realización del vaciado sanitario de una explotación, cuando las circunstancias así lo aconsejen, de acuerdo con la normativa vigente. Asimismo se podrán arbitrar ayudas a la renta del ganadero mientras dure la paralización de la actividad de su explotación.
3. El sacrificio que se declare obligatorio por la Consejería con competencias en materia de ganadería, deberá llevar consigo la correspondiente indemnización, de acuerdo con la normativa y baremos vigentes.
Exclusivamente en el ámbito de las actuaciones oficiales podrán ser igualmente indemnizables los animales que mueran por causa directa tras haberlos sometido a tratamientos o manipulaciones preventivos o con fines de diagnóstico, o en general los que hayan muerto en el contexto de las medidas de prevención o lucha contra una enfermedad como consecuencia de la ejecución de actuaciones impuestas por la autoridad competente.
4. Si dentro del plazo establecido al efecto, los propietarios no procedieran al sacrificio de los animales afectados, éste podrá realizarse por la Consejería con competencias en materia de ganadería, siendo a costa del propietario los gastos que se generen por tal concepto.
5. El sacrificio declarado obligatorio deberá realizarse en los lugares, establecimientos y período que fije la Consejería con competencias en materia de ganadería.
6. En el caso de enfermedades que presenten especial virulencia o gravedad inusitada, con elevadas tasas de morbilidad y mortalidad, y cualquiera que sea el origen del foco primario podrán aplicarse medidas especiales con carácter de urgencia, y entre ellas el sacrificio obligatorio «in situ» de animales afectados y sospechosos.
7. La Consejería con competencias en materia de ganadería podrá establecer ayudas dirigidas a favorecer la reposición del ganado sacrificado obligatoriamente.
8. Todo propietario de animales sospechosos de padecer alguna de las enfermedades sobre las que se apliquen programas de control y erradicación amparados por esta Ley, podrá sacrificarlos sin indemnización, previo conocimiento, autorización y control de los Servicios competentes de la Consejería con competencias en materia de ganadería.
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Proeli/es-ri/l/2002/10/18/7#art-41