Art. 40
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 40

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En vigor desde 1 nov 2002
La reposición y el movimiento de animales en explotaciones sometidas a programas de control y erradicación se realizará bajo las condiciones establecidas en dichos programas. En todo caso, la Consejería con competencias en materia de ganadería podrá determinar la realización de cuantas pruebas y actuaciones sanitarias considere oportunas sobre los animales de nueva introducción.
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