Art. 4
Título TÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 1 nov 2002
1. Se entiende por explotación ganadera, cualquier instalación, construcción o ubicación donde se críen, manipulen o tengan animales. La explotación ganadera podrá estar constituida por una o varias unidades de producción gestionadas por el mismo titular. 2. Se entiende por titular de una explotación ganadera, la persona física o jurídica que ejerce la actividad ganadera (cría, cuidado, alimentación, explotación y comercialización de animales y sus productos), con o sin fines lucrativos, y asumiendo los riesgos y responsabilidades que puedan derivarse de su gestión. 3. Se entiende por veterinario responsable de explotación, aquel veterinario en ejercicio libre encargado de la sanidad animal de una explotación ganadera. Los facultativos veterinarios de una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera tendrán la condición de veterinarios responsables de las explotaciones integradas en la misma. La Consejería con competencias en materia de ganadería podrá autorizar o habilitar a veterinarios responsables de explotación para expedir documentación sanitaria y cualquier tipo de certificado sanitario relativo a explotaciones ganaderas que estén bajo su responsabilidad, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente a aplicar en cada caso. La Consejería con competencias en materia de ganadería podrá crear un Registro de Veterinarios Responsables de Explotación.
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