Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 31
31 / 81En vigor desde 1 nov 2002
1. Solo podrán acceder a los pastos de aprovechamiento común, los animales que cumplan las siguientes condiciones:
a) Proceder de explotaciones que cumplan los requisitos sanitarios especificados en la normativa vigente.
b) No presentar síntomas de enfermedad infectocontagiosa o parasitaria difusible.
c) Estar identificados según la normativa vigente.
2. La Consejería con competencias en materia de ganadería podrá exigir que los terrenos destinados para el aprovechamiento común de pastos, dispongan de instalaciones adecuadas para el manejo de los animales y que permitan la realización sobre los mismos, de las prácticas higiénico-sanitarias que en cada momento sean necesarias o puedan ser ordenadas.
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Proeli/es-ri/l/2002/10/18/7#art-31