Art. 29
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 29

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En vigor desde 1 nov 2002
1. Como medida preventiva para evitar la difusión de enfermedades, las explotaciones ganaderas mantendrán entre sí y, recíprocamente con las instalaciones destinadas a concentraciones ganaderas y actividades agroindustriales de tipo ganadero o relacionadas, las distancias que se contemplen en la normativa vigente. 2. Para la fijación de estas distancias se tendrán en cuenta las circunstancias geográficas y las características de las especies ganaderas.
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eli/es-ri/l/2002/10/18/7#art-29