Art. 26
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO V

Art. 26

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En vigor desde 1 nov 2002
1. Los propietarios de los animales muertos por cualquier causa, están obligados a la destrucción de los cadáveres en los lugares y mediante los sistemas previstos al efecto, quedando terminantemente prohibido abandonar animales muertos o moribundos en cualquier lugar no autorizado. 2. Solamente dentro del marco establecido por la normativa vigente en cada momento podrán destinarse cadáveres de animales o partes de animales muertos para otros usos, en cuyo caso la autoridad competente deberá autorizarlo y realizar el seguimiento sanitario de dichos usos autorizados.
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eli/es-ri/l/2002/10/18/7#art-26