Art. 22
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 22

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En vigor desde 1 nov 2002
La declaración oficial de extinción de enfermedad se realizará mediante el mismo procedimiento que declaró su existencia, una vez trascurrido el tiempo que en cada caso se determine a partir de la última muerte o curación. La extinción podrá llevar consigo el establecimiento de las medidas precautorias que la epizootiología veterinaria aconseje.
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eli/es-ri/l/2002/10/18/7#art-22