Art. 21
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 21

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En vigor desde 1 nov 2002
1. Diagnosticada una enfermedad de declaración obligatoria o bien alguna otra que por su gran poder difusivo o intensidad de presentación así lo aconseje, la Consejería con competencias en materia de ganadería realizará la declaración oficial de su existencia conforme a la normativa vigente. 2. La declaración contendrá los datos correspondientes a la denominación de la enfermedad, localización del foco y delimitación de las zonas de influencia de aquélla, así como las medidas que en cada una de ellas se impongan.
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eli/es-ri/l/2002/10/18/7#art-21