Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 11
11 / 81En vigor desde 1 nov 2002
1. Para la circulación y el transporte de animales, por cualquier medio, será obligatorio disponer de la correspondiente autorización sanitaria que ampare el movimiento. Esta autorización, que será expedida por los Servicios Veterinarios Oficiales, acreditará el cumplimiento de la normativa sanitaria vigente para el movimiento pecuario y que no existe declaración de epizootia en el ámbito geográfico de origen que impida su libre tránsito.
2. La Consejería con competencias en materia de ganadería podrá desarrollar la normativa para autorizar o habilitar a veterinarios responsables de explotación, para expedir la documentación sanitaria que ampare el movimiento de animales pertenecientes a explotaciones ganaderas que estén bajo su responsabilidad.
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Proeli/es-ri/l/2002/10/18/7#art-11