Art. Disposición adicional novena
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 5.ª Las infracciones y las sanciones en materia de inspección

Art. Disposición adicional novena

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En vigor desde 31 ene 2012
A los efectos de su calificación y ordenación urbanística, mediante el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico, se considerará suelo de uso turístico el que en un porcentaje superior al cincuenta por ciento de la edificabilidad total del ámbito de ordenación determine la implantación de establecimientos de alojamiento turístico que cumplan los requisitos de uso exclusivo y de unidad de explotación. Dicho porcentaje podrá reducirse hasta en cinco puntos porcentuales sin perder su consideración de suelo de uso turístico siempre que la edificabilidad correspondiente a este último porcentaje se destine a cualesquiera otros servicios turísticos definidos como tales en la legislación turística. Se añade por la disposición final 2 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-876 . Se deroga por el .3 de la Ley 1/2006, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2006-10423 . Se añade por el .1 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-20662 .

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Pro

eli/es-an/l/2002/12/17/7#disposicion-adicional-novena