Art. 97 bis
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 5.ª Los presupuestos de cualquier actividad de ejecución

Art. 97 bis

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En vigor desde 28 feb 2012
1. El agente urbanizador es la persona legitimada por la Administración actuante para participar, a su riesgo y ventura, en los sistemas de actuación, asumiendo la responsabilidad de su ejecución frente a la Administración actuante y aportando su actividad empresarial de promoción urbanística. 2. La condición de agente urbanizador puede ser asumida por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, propietaria o no del suelo. 3. El agente urbanizador obtiene la legitimación para intervenir en la ejecución urbanística tras su selección en pública concurrencia por la Administración actuante y la suscripción del convenio urbanístico regulador de la actuación urbanizadora conforme a lo dispuesto en esta Ley y supletoriamente en la legislación de contratación del sector público para el contrato de gestión de servicios públicos. 4. Cuando el agente urbanizador reúna los requisitos de capacidad para la ejecución por él mismo de las obras de urbanización y dichos requisitos y condiciones se hubieran recogido en el procedimiento para su selección, no será precisa la convocatoria de una nueva licitación pública para la ejecución de las obras. Se añade por el art. único.28 de la Ley 2/2012, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2012-2627 .

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eli/es-an/l/2002/12/17/7#art-97-bis