Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 6.ª Las parcelaciones
Art. 68
68 / 255En vigor desde 6 ago 2016
1. No se podrán efectuar parcelaciones urbanísticas en suelo urbano y urbanizable mientras no se haya producido la entrada en vigor de la ordenación pormenorizada establecida por el instrumento de planeamiento idóneo según la clase de suelo de que se trate. Se exceptúan de la regla anterior las segregaciones que sean indispensables para la incorporación de terrenos al proceso de urbanización en el ámbito de unidades de ejecución.
2. En terrenos con régimen del suelo no urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos que las autoricen, de acuerdo con el artículo 169.5 de esta ley. En caso de inexistencia de tales actos administrativos, las parcelaciones urbanísticas, al estar expresamente prohibidas, tendrán las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico aplicable.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Ley 6/2016, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2016-8402#au .
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Proeli/es-an/l/2002/12/17/7#art-68