Art. 168
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 168

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En vigor desde 28 feb 2012
1. La Administración asegura el cumplimiento de la legislación y ordenación urbanísticas mediante el ejercicio de las siguientes potestades: a) La intervención preventiva de los actos de edificación o construcción y uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, en las formas dispuestas en esta Ley. b) La inspección de la ejecución de los actos sujetos a intervención preventiva. c) La protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado, en los términos previstos en esta Ley. d) La sanción de las infracciones urbanísticas. La disciplina urbanística comporta el ejercicio de todas las potestades anteriores en cuantos supuestos así proceda. 2. Las medidas de protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado tienen carácter real y alcanzan a las terceras personas adquirentes de los inmuebles objeto de tales medidas dada su condición de subrogados por ley en las responsabilidades contraídas por la persona causante de la ilegalidad urbanística, de conformidad con la normativa estatal al respecto. 3. La legitimidad de la ejecución de los actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación e instalación, así como de cualquier otra obra o uso objetivo del suelo, salvo las excepciones expresamente establecidas en esta Ley, tiene como presupuesto la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) La vigencia de ordenación urbanística idónea conforme a esta Ley para legitimar la actividad de ejecución. b) La cobertura en proyecto aprobado administrativamente, cuando sea legalmente exigible. c) La obtención, vigencia y eficacia de la resolución o resoluciones en que deba concretarse la intervención administrativa previa conforme a esta Ley. Se renumera el apartado 2 como 3 y se añade un apartado 2 por el art. único.40 de la Ley 2/2012, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2012-2627 .

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eli/es-an/l/2002/12/17/7#art-168