Título TÍTULO VII
Art. 91
93 / 133En vigor desde 19 dic 2002
1. Tendrán carácter de entidades colaboradoras de la gestión sanitaria, con las obligaciones y cometidos que la legislación general les encomiende:
a) Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
b) Las empresas y asociaciones empresariales autorizadas para la colaboración en la asistencia sanitaria.
c) Las entidades aseguradoras de los regímenes de seguro escolar o deportivo.
d) Las entidades aseguradoras de los seguros libres de accidentes de tráfico.
e) Las entidades aseguradoras de los regímenes de asistencia sanitaria de los funcionarios públicos.
f) Cualesquiera otras previstas en la normativa vigente.
2. Las referidas entidades colaboradoras podrán establecer conciertos u otras fórmulas de colaboración admitidas en Derecho con el Servicio Cántabro de Salud.
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Proeli/es-cb/l/2002/12/10/7#art-91