Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
9 / 133En vigor desde 1 ene 2024
1. El Sistema Sanitario Público de Cantabria se organiza en demarcaciones territoriales denominadas Áreas de Salud, que constituyen el marco de planificación y desarrollo de las actuaciones sanitarias, y tienen como misión fundamental asegurar la accesibilidad y la continuidad de la atención en los distintos niveles de atención sanitaria.
2. La delimitación territorial de las diferentes Áreas de Salud se establecerá a través del correspondiente Mapa Sanitario Autonómico, que se aprobará mediante decreto por el Gobierno de Cantabria, atendiendo a factores geográficos, demográficos, socioeconómicos, epidemiológicos, culturales y ambientales, y tendrá en cuenta la dotación de vías y medios de comunicación y las instalaciones sanitarias existentes.
3. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados anteriores y con el fin de permitir la movilidad de los usuarios y de los profesionales en el Sistema Sanitario Público, el conjunto del territorio la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá ser considerada un Área Única a los siguientes efectos:
a) La realización de programas y proyectos asistenciales que mejoren la calidad de los servicios ofertados a los ciudadanos.
b) La prestación de asistencia sanitaria en puestos de difícil cobertura y en puestos declarados estratégicos.
c) La realización de proyectos de investigación e innovación y de proyectos docentes.
d) El desarrollo curricular de los profesionales.
e) La libertad de elección de médico, centro y servicio por los usuarios del Sistema Sanitario Público.
4. Corresponde a la Consejería competente en salud el desarrollo y aplicación de la previsión contenida en el apartado anterior.
5. En todo caso la movilidad de personal estatutario descrito en los supuestos recogidos en el apartado 3 tendrá carácter voluntario.
Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade un 5 por el .1 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2002/12/10/7#art-9