Art. 40
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 40

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En vigor desde 9 ago 2001
1. Las sugerencias, advertencias, recomendaciones y recordatorios de deberes legales indicadas en el artículo 37 de esta Ley se comunicarán al órgano o entidad responsable para la adopción de las medidas contenidas en dichas resoluciones. 2. En el caso de entidades o empresas públicas o privadas prestadoras de servicios públicos, se dará comunicación de la actuación practicada a la Administración de quien dependan o a quien estén vinculadas.
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