Art. 31
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 31

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En vigor desde 9 ago 2001
1. Si la investigación tuviere por objeto la conducta de cualquier persona al servicio de las administraciones públicas canarias o de los órganos y entidades reseñados en el artículo 17 de esta Ley, en relación con la función por la misma desempeñada, el Diputado del Común dará cuenta de ello al afectado y a su inmediato superior u organismo del que aquél dependa. 2. El afectado por la investigación responderá por escrito, con la aportación de cuantos documentos y pruebas considere oportunos, en el plazo que se le haya fijado, que en ningún caso será inferior a diez días. Dicho plazo podrá prorrogarse por la mitad del concedido, a instancia de parte. 3. El Diputado del Común comprobará la veracidad de los documentos y pruebas aportados y podrá proponer al afectado una entrevista para ampliar la información. Las personas afectadas que se negasen a ello podrán ser requeridas por aquél para que manifiesten por escrito las razones que justifiquen tal decisión. 4. La información que aporte el afectado en el curso de una investigación tendrá siempre el carácter de reservada, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación penal sobre la denuncia de hechos que pudieren revestir carácter delictivo.
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