Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 22
23 / 58En vigor desde 9 ago 2001
1. Las actuaciones del Diputado del Común en el ámbito de sus funciones podrán iniciarse de oficio o a petición de interesado.
2. Podrá dirigirse al Diputado del Común toda persona natural o jurídica, sin restricción alguna. No constituyen impedimentos para ello la nacionalidad, la residencia o la vecindad administrativa, el sexo, la minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión y, en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de una administración o poder público.
3. Los diputados y las comisiones parlamentarias podrán solicitar, mediante escrito motivado, la intervención del Diputado del Común para la investigación o el esclarecimiento de actos producidos por las administraciones públicas canarias o los órganos y las entidades reseñados en el artículo 17 de esta Ley.
4. No podrá presentar quejas ante el Diputado del Común ninguna autoridad administrativa en asuntos de su competencia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2001/07/31/7#art-22