Art. 20
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 20

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En vigor desde 9 ago 2001
En los supuestos en que proceda la exigencia de responsabilidad a cualquier autoridad, funcionario o agente de las administraciones públicas canarias, el Diputado del Común podrá de oficio ejercitar las acciones correspondientes sin que sea necesaria en ningún caso la previa reclamación por escrito ; todo ello sin perjuicio de poner en conocimiento de la Administración afectada la actividad observada y el juicio que al Diputado del Común le merezca.
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