Art. 17
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 17

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En vigor desde 9 ago 2001
1. A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, se entiende por administraciones públicas canarias: a) La Administración autonómica. b) Los Cabildos insulares. c) Los Ayuntamientos. 2. La supervisión del Diputado del Común se extenderá a la actividad de los organismos autónomos, entidades de Derecho Público, corporaciones de Derecho Público u otras personificaciones públicas vinculadas o dependientes de las administraciones enumeradas en el apartado anterior que existan o puedan crearse en el futuro. Asimismo, su capacidad de supervisión comprenderá la actividad de las empresas de titularidad pública, fundaciones y organismos de todo tipo vinculados o dependientes de las administraciones territoriales enumeradas en el apartado anterior. 3. La actividad de supervisión del Diputado del Común se extiende, igualmente, a las entidades, empresas, asociaciones o ciudadanos que, por concesión de las Administraciones públicas canarias, o por cualquier otro título, gestionen servicios públicos, en cuanto la gestión pueda afectar a las libertades y derechos cuya protección está encomendada al Diputado del Común. 4. El Diputado del Común, en el cumplimiento de su misión, podrá dirigirse a toda clase de autoridades, organismos, funcionarios y dependencias de cualquier Administración con sede en la Comunidad Autónoma.
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