Art. 11
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 11

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En vigor desde 9 ago 2001
1. El Diputado del Común estará auxiliado por un Adjunto primero y un Adjunto segundo. En los supuestos de imposibilidad temporal, el Diputado del Común delegará el ejercicio de sus funciones en los Adjuntos, quienes le sustituirán por su orden. 2. Podrá ser designado Adjunto cualquier persona mayor de edad que se encuentre en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos y tenga, con arreglo al Estatuto de Autonomía, la condición política de canario. 3. Los Adjuntos gozarán de las prerrogativas previstas para el Diputado del Común, y les será de aplicación el régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 8 de esta Ley. 4. El Diputado del Común encomendará a uno de sus Adjuntos la responsabilidad de velar especialmente por la protección de los derechos de los mayores.
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