Art. Disposición final primera
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 7 jul 2001
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley. En el plazo de un año desde su entrada en vigor habrá de aprobarse la totalidad de los desarrollos reglamentarios previstos en la presente Ley.
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