Art. 75
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 75

79 / 103
En vigor desde 25 dic 2010
1. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden, por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley podrán imponerse las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) Multa. c) Suspensión de las actividades empresariales o profesionales. d) Clausura del establecimiento. e) Revocación de la autorización o habilitación preceptivas para el ejercicio de la actividad. 2. Cuando la clausura de la empresa o establecimiento venga determinada por la ausencia de declaración responsable previa o autorización, según el caso, a que se refiere el artículo 25 de esta ley, aquélla no tendrá la consideración de sanción, ordenándose la clausura para el restablecimiento inmediato de la legalidad conculcada y hasta el momento en que la misma sea restablecida, sin perjuicio todo ello del expediente sancionador que, en su caso, se incoe. Se modifica por el art. único.19 de la Ley autonómica 10/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2622 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/2001/06/22/7#art-75